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La Gaceta del Agente Comercial

septiembre 2010
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Servicio fiscal

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El Agente Comercial Internacional

María Jesús Cantera

Supongamos un agente comercial español, que trabaja en España representando a empresa, no española pero radicada en la Unión Europea, con la misma operativa habitual del agente comercial que representa a casa española, es decir, el agente visita a los clientes y pasa los pedidos a la empresa, pero es la empresa la que envía las mercancías y la factura directamente al destinatario final.

El Agente pasará periódicamente una factura por las comisiones de las ventas del período a la empresa, según los porcentajes acordados.

A) El IVA

La factura debe ir sin IVA: al tratarse de un servicio de mediación relativo a una entrega intracomunitaria, la regla general es que este servicio queda sometido a IVA en el país del destinatario del servicio de mediación, en este caso, el que corresponda a la empresa representada.

La casa representada deberá cumplir ciertas formalidades en su operativa de IVA, si bien, con las especialidades de cada país; así tendrá que emitir una autofactura, que deberá unir a la factura que el agente, como comisionista, le haya remitido

En esta "autofactura" deberá "autorepercutirse" el IVA aplicable en su país a los servicios de mediación, e incluir este IVA repercutido en su declaración, y a la vez, podrá deducirse el IVA autorepercutido de la misma forma que lo habría deducido si lo hubiese soportado como IVA interno.

De esta forma, el IVA de esta operación acaba teniendo el mismo coste para la empresa que si lo hubiese repercutido un comisionista de su país.

B) RETENCIÓN

La factura emitida por el agente comercial español a la empresa comunitaria no tiene que consignar retención alguna por los servicios profesionales prestados.

A este respecto, hay que atender a lo que digan los Convenios de Doble Imposición entre España y el país en cuestión. En general los convenios establecen que los rendimientos derivados de este tipo de servicios profesionales sólo tributan en el país de residencia del beneficiario (el agente comercial en este caso) por lo que no procede ingresar ningún tipo de retención ante la Administración Tributaria del Estado de la casa representada.

Si no hubiera Convenio de Doble Imposición, habría que estar a la normativa interna en la que, como regla general, se establece que el agente comercial español residente en España debe tributar por toda la renta que obtiene, sea de origen español o extranjero, y a sensu contrario, no se consideran obtenidos en territorio español, los rendimientos satisfechos en concepto de comisiones de mediación en compraventas internacionales.

Además, desde el 1 de enero de 2010, los agentes comerciales que presten servicios a empresas extranjeras, deberán darse de alta primero en el ROI y a partir de entonces presentar el modelo informativo 349, al haberse ampliado este modelo y aplicarse desde esa fecha no sólo a las entregas de bienes y adquisiciones intracomunitarias, sino también a las prestaciones intracomunitarias de servicios.

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